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Articulo 40

Reivindicación de la antigüedad de una marca nacional después de registrada una marca de la Unión

  1. El titular de una marca de la Unión que sea titular de una marca anterior idéntica registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en el territorio del Benelux, o de una marca idéntica anterior que haya sido objeto de un registro internacional con efecto en un Estado miembro, para productos o servicios idénticos a aquellos para los que está registrada la marca anterior o que estén incluidos en ellos, podrá prevalerse de la antigüedad de la marca anterior por lo que respecta al Estado miembro en el cual o para el cual esté registrada.
  2. Las reivindicaciones de antigüedad presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo incluirán el número de registro de la marca comercial de la Unión, el nombre y dirección de su titular, el Estado o Estados miembros en o para los que la marca anterior está registrada, el número y la fecha de presentación del correspondiente registro, los productos y servicios para los que se haya registrado la marca y aquellos para los que se reivindique la antigüedad, y la documentación justificativa tal como se establece en las normas adoptadas en virtud del artículo 39, apartado 6.
  3. En el caso de que no se cumplan los requisitos para la reivindicación de antigüedad, la Oficina comunicará las irregularidades al propietario de la marca de la Unión. Si no se subsanasen las irregularidades en el plazo que fije la Oficina, esta denegará la reivindicación.
  4. Se aplicará el artículo 39, apartados 3, 4, 5 y 7.