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Articulo 137

Prohibición del uso de marcas de la Unión

  1. Salvo disposición en contrario, el presente Reglamento no afectará al derecho que exista en virtud de la legislación de los Estados miembros a ejercitar acciones por violación de derechos anteriores con arreglo al artículo 8 o al artículo 60, apartado 2, contra el uso de una marca de la Unión posterior. Ahora bien, no podrán entablarse ya acciones por violación de derechos anteriores con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 4, cuando, en virtud del artículo 61, apartado 2, el titular del derecho anterior hubiere perdido la posibilidad de solicitar la nulidad de la marca de la Unión.
  2. Salvo disposición en contrario, el presente Reglamento no afectará al derecho a ejercitar, sobre la base del Derecho civil, administrativo o penal de un Estado miembro o sobre la base de disposiciones de Derecho de la Unión, acciones que tengan por objeto prohibir el uso de una marca de la Unión, en la medida en que el Derecho de ese Estado miembro o el Derecho de la Unión pueda ser invocado para prohibir el uso de una marca nacional.