Your professional online presence starts here!

Articulo 111

Registro de marcas de la Unión

  1. La Oficina llevará un registro de marcas de la Unión y lo mantendrá actualizado.
  2. En él se harán constar las siguientes indicaciones en relación con las solicitudes y registros de marcas de la Unión:
    (a) la fecha de presentación de la solicitud;
    (b) el número de expediente de la solicitud;
    (c) la fecha de publicación de la solicitud;
    (d) el nombre y la dirección del solicitante;
    (e) el nombre y la dirección profesional del representante, siempre que no se trate de un representante de los mencionados en la primera frase del artículo 119, apartado 3;
    (f) una representación de la marca, con indicación de su naturaleza; y, cuando proceda, una descripción de la marca;
    (g) la mención de los productos y servicios correspondientes, por sus nombres;
    (h) los pormenores de las reivindicaciones de prioridad, de conformidad con el artículo 35;
    (i) los pormenores de las reivindicaciones de prioridad de exposición, de conformidad con el artículo 38;
    (j) los pormenores de las reivindicaciones de antigüedad de una marca registrada anterior a que se refiere el artículo 39;
    (k) la mención de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, la marca ha adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de esta;
    (l) la indicación, si ha lugar, de que se trata de una marca colectiva;
    (m) la indicación, si ha lugar, de que se trata de una marca de certificación;
    (n) la lengua en la que se haya presentado la solicitud y la segunda lengua que el solicitante haya indicado en su solicitud, de conformidad con el artículo 146, apartado 3;
    (o) la fecha de inscripción de la marca en el Registro y el número de registro;
    (p) la mención, cuando corresponda, de que la solicitud es fruto de una transformación de un registro internacional que designe a la Unión, con arreglo al artículo 204 del presente Reglamento, junto con la fecha del registro internacional, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Arreglo de Madrid, o la fecha de inscripción de la extensión territorial a la Unión, efectuada con posterioridad al registro internacional con arreglo al artículo 3 ter, apartado 2, del Arreglo de Madrid y, cuando proceda, la fecha de prioridad del registro internacional.
  3. En el Registro se inscribirán también los datos siguientes, cada uno de ellos con su fecha de inscripción:
    (a) toda modificación del nombre, dirección o nacionalidad del titular de una marca de la Unión, o del Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento;
    (b) toda modificación del nombre o la dirección profesional del representante, siempre que no se trate de un representante de los mencionados en la primera frase del artículo 119, apartado 3;
    (c) en caso de que se designe a un nuevo representante, su nombre y dirección profesional;
    (d) toda modificación de la marca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 49 y 54 y toda corrección de errores;
    (e) la mención de las modificaciones de los reglamentos de uso de la marca colectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79;
    (f) los pormenores de las reivindicaciones de antigüedad de una marca registrada anterior a que se refiere el artículo 39, de conformidad con el artículo 40;
    (g) las cesiones totales o parciales, de conformidad con el artículo 20;
    (h) la constitución o cesión de un derecho real con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, y la naturaleza de ese derecho real;
    (i) toda ejecución forzosa con arreglo al artículo 23 y todo procedimiento de insolvencia con arreglo al artículo 24;
    (j) la concesión o cesión de una licencia con arreglo al artículo 25 y, en su caso, el tipo de licencia;
    (k) la renovación de un registro con arreglo al artículo 53, la fecha en que surta efecto así como cualquier restricción con arreglo al artículo 53, apartado 4;
    (l) la mención de la expiración de un registro, con arreglo al artículo 53;
    (m) la declaración de retirada o renuncia del titular de la marca con arreglo a los artículos 49 y 57, respectivamente;
    (n) la fecha de presentación y los pormenores de cualquier oposición con arreglo al artículo 46, de cualquier solicitud con arreglo al artículo 63, de una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad con arreglo al artículo 128, apartado 4, o de un recurso con arreglo al artículo 68;
    (o) la fecha y contenido de la resolución sobre toda oposición, sobre toda demanda de reconvención con arreglo al artículo 64, apartado 6, o al artículo 128, apartado 6, tercera frase, o sobre todo recurso con arreglo al artículo 71;
    (p) la mención de la recepción de una petición de transformación con arreglo al artículo 140, apartado 2;
    (q) la cancelación de la inscripción de un representante efectuada con arreglo al apartado 2, letra e), del presente artículo;
    (r) la anulación de la antigüedad de una marca nacional;
    (s) la modificación o cancelación del Registro de las inscripciones referidas en las letras h), i) y j) del presente apartado;
    (t) la sustitución de la marca de la Unión por un registro internacional con arreglo al artículo 197;
    (u) la fecha y número de todo registro internacional basado en una solicitud de marca de la Unión que haya dado lugar al registro como marca de la Unión con arreglo al artículo 185, apartado 1;
    (v) la fecha y número de todo registro internacional basado en la marca de la Unión con arreglo al artículo 185, apartado 2;
    (w) la división de una solicitud con arreglo al artículo 50 y la división de un registro con arreglo al artículo 56, junto con los elementos a los que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo en relación con el registro divisional, así como la lista de los productos y servicios del registro inicial tras la modificación;
    (x) la revocación de una resolución o la cancelación de una inscripción en el Registro con arreglo al artículo 103, cuando dicha revocación o cancelación se refiera a una resolución o inscripción que haya sido publicada. y) la mención de las modificaciones de los reglamentos de uso de la marca de certificación de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.
  4. El director ejecutivo podrá disponer que se inscriban en el Registro menciones distintas de las previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a reserva de lo dispuesto en el artículo 149, apartado 4.
  5. El Registro podrá llevarse de forma electrónica. La Oficina recopilará, organizará, publicará y conservará los datos indicados en los apartados 2 y 3, incluidos los datos personales correspondientes, para los fines establecidos en el apartado 8. Mantendrá el Registro fácilmente accesible para consulta pública.
  6. Se notificará al titular de una marca de la Unión toda modificación producida en el Registro.
  7. La Oficina expedirá extractos certificados o no certificados del Registro previa solicitud y pago de una tasa.
  8. Los datos relativos a las inscripciones contempladas en los apartados 2 y 3, incluidos los correspondientes datos personales, serán objeto de tratamiento para los siguientes fines:
    (a) la administración de las solicitudes o registros descritos en el presente Reglamento y en los actos que se adopten en virtud del mismo;
    (b) el mantenimiento de un registro público para su consulta y para información de las autoridades públicas y los operadores económicos, a fin de que puedan ejercer los derechos que les confiere el presente Reglamento y tener conocimiento de la existencia de derechos anteriores de terceros, y c) la elaboración de informes y estadísticas que permitan a la Oficina optimizar sus operaciones y mejorar el funcionamiento del sistema.
  9. Todos los datos, incluidos los datos personales, correspondientes a las inscripciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se considerarán de interés público y podrán ser consultados por cualquiera. Por razones de seguridad jurídica, las inscripciones del Registro se conservarán indefinidamente.