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Articulo 165

Salas de recurso

  1. Las salas de recurso tendrán competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas con arreglo a los artículos 160 a 164.
  2. Las salas de recurso adoptarán sus resoluciones en composición de tres miembros. Al menos dos de dichos miembros serán juristas. En determinados casos, las resoluciones serán adoptadas por la Gran Sala, presidida por el presidente de las salas de recurso, o se adoptarán por un solo miembro, que deberá ser jurista.
  3. Para determinar los casos especiales en los que sea competente la Gran Sala, deberá tenerse en cuenta la dificultad jurídica de las cuestiones de Derecho, la importancia del asunto o las circunstancias particulares que lo justifiquen. Dichos asuntos podrán remitirse a la Gran Sala:
    (a) por el órgano de las salas de recurso a que se refiere el artículo 166, apartado 4, letra a), o bien b) por la sala que lleve el asunto.
  4. La Gran Sala será asimismo competente para emitir dictámenes motivados sobre las cuestiones de Derecho que le plantee el director ejecutivo en virtud del artículo 157, apartado 4, letra l).
  5. Para determinar los casos específicos que serán competencia de un solo miembro deberá tenerse en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de derecho o de hecho planteadas, la importancia limitada del caso concreto o la ausencia de otras circunstancias particulares. La decisión de asignar un asunto a un órgano unipersonal en los casos citados la tomará la sala que trate el asunto.