Your professional online presence starts here!

Articulo 189

Efectos de los registros internacionales que designan a la Unión

  1. Los registros internacionales que designen a la Unión producirán, a partir de la fecha de registro a que se refiere el artículo 3, apartado 4, del Arreglo de Madrid o de la fecha de la posterior designación de la Unión dispuesta en el artículo 3 ter, apartado 2, de dicho Protocolo, el mismo efecto que las solicitudes de marca de la Unión.
  2. En caso de que no se haya notificado denegación alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Arreglo de Madrid o de que dicha denegación se haya retirado, el registro internacional de una marca que designe a la Unión producirá, a partir de la fecha contemplada en el apartado 1, el mismo efecto que el registro de una marca como marca de la Unión.
  3. A efectos de la aplicación del artículo 1 del presente Reglamento, la publicación de las indicaciones del registro internacional que designa a la Unión con arreglo al artículo 190, apartado 1, sustituirá a la publicación de una solicitud de marca de la Unión, y la publicación a que se refiere el artículo 190, apartado 2, sustituirá a la publicación del registro de una marca de la Unión.