Articulo 189
Efectos de los registros internacionales que designan a la Unión
- Los registros internacionales que designen a la Unión producirán, a partir de la fecha de registro a que se refiere el artículo 3, apartado 4, del Arreglo de Madrid o de la fecha de la posterior designación de la Unión dispuesta en el artículo 3 ter, apartado 2, de dicho Protocolo, el mismo efecto que las solicitudes de marca de la Unión.
- En caso de que no se haya notificado denegación alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Arreglo de Madrid o de que dicha denegación se haya retirado, el registro internacional de una marca que designe a la Unión producirá, a partir de la fecha contemplada en el apartado 1, el mismo efecto que el registro de una marca como marca de la Unión.
- A efectos de la aplicación del artículo 1 del presente Reglamento, la publicación de las indicaciones del registro internacional que designa a la Unión con arreglo al artículo 190, apartado 1, sustituirá a la publicación de una solicitud de marca de la Unión, y la publicación a que se refiere el artículo 190, apartado 2, sustituirá a la publicación del registro de una marca de la Unión.