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Articulo 24

Procedimiento de insolvencia

  1. El único procedimiento de insolvencia en el que podrá ser incluida una marca de la Unión será el que haya sido abierto en el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de los intereses principales del deudor. Sin embargo, cuando el deudor sea una compañía de seguros o una entidad de crédito tal como se definen en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), respectivamente, el único procedimiento de insolvencia en el que podrá ser incluida una marca de la Unión será el abierto en el Estado miembro en el que hayan sido autorizadas dichas compañías o entidades.
  2. En caso de copropiedad de una marca de la Unión, el apartado 1 se aplicará a la parte del copropietario.
  3. Cuando una marca de la Unión quede incluida en un procedimiento de insolvencia, este hecho, a petición de la autoridad nacional competente, se hará constar este hecho en el registro y se publicará en el Boletín de marcas de la Unión a que se refiere el artículo 116.