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Articulo 25

Licencia

  1. La marca de la Unión podrá ser objeto de licencias para la totalidad o para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada y para la totalidad o parte de la Unión. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
  2. El titular de la marca de la Unión podrá alegar los derechos conferidos por esta marca frente al licenciatario que infrinja alguna de las cláusulas del contrato de licencia relativas:
    (a) a su duración;
    (b) a la forma amparada por el registro bajo la que puede utilizarse la marca;
    (c) a la naturaleza de los productos o de los servicios para los cuales la licencia se conceda;
    (d) al territorio en el cual pueda fijarse la marca, o e) a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.
  3. Sin perjuicio de lo estipulado en el contrato de licencia, el licenciatario solo podrá ejercer acciones relativas a la violación de una marca de la Unión con el consentimiento del titular de esta. Sin embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá ejercitar tal acción cuando el titular de la marca, habiendo sido requerido, no haya ejercido por sí mismo la acción por violación dentro de un plazo apropiado.
  4. En el proceso por violación entablado por el titular de la marca de la Unión podrá intervenir cualquier licenciatario a fin de obtener reparación del perjuicio que se le haya causado.
  5. A instancia de parte, la concesión o la transferencia de una licencia de marca de la Unión se inscribirá en el Registro y se publicará.
  6. Toda inscripción en el Registro efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 se cancelará o modificará a instancia de parte.