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Articulo 74

Marcas colectivas de la Unión

  1. Podrán constituir «marcas colectivas de la Unión Europea» (en lo sucesivo, «marcas colectivas de la Unión») las marcas de la Unión así designadas al efectuarse la presentación de la solicitud que sean adecuadas para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los productos o servicios de otras empresas. Podrán solicitar marcas colectivas de la Unión las asociaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que, a tenor de la legislación que les sea aplicable, tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier tipo, de celebrar contratos o de realizar otros actos jurídicos y tengan capacidad procesal, así como las personas jurídicas de Derecho público.
  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), podrán constituir marcas colectivas de la Unión con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial; en particular, dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.
  3. Lo dispuesto en los capítulos I a VII y IX a XIV se aplicará a las marcas colectivas de la Unión, salvo que se disponga de otro modo en la presente sección.