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Articulo 180

Fecha en la que se considerará efectuado el pago

  1. En los casos contemplados en el artículo 179, apartado 1, párrafo primero, la fecha en la que se considerará efectuado el pago a la Oficina será la fecha en que el importe del pago o de la transferencia se ingrese efectivamente en una cuenta bancaria de la Oficina.
  2. Cuando puedan utilizarse los medios de pago mencionados en el artículo 179, apartado 1, párrafo segundo, el director ejecutivo fijará la fecha en la que dichos pagos deben considerarse efectuados.
  3. Cuando, en virtud de los apartados 1 y 2, el pago de una tasa no se considere efectuado hasta después de vencido el plazo, se considerará que se ha respetado el plazo si se demuestra a la Oficina que las personas que efectuaron el pago en un Estado miembro, dentro del plazo en que se debería haber efectuado, dieron debidamente orden a la entidad bancaria de transferir el importe del pago, y abonaron una sobretasa del 10 % de la tasa o tasas correspondientes, sin que pueda ser superior a 200 EUR. No se abonará sobretasa alguna cuando la orden bancaria en cuestión se haya dado a más tardar 10 días antes del vencimiento del plazo fijado para el pago.
  4. La Oficina podrá pedir a la persona que haya efectuado el pago que demuestre la fecha en que dio la orden a la entidad bancaria como contempla el apartado 3 y, en su caso, que abone la sobretasa correspondiente dentro del plazo que fije. Cuando la persona incumpla esa petición o las pruebas sean insuficientes, o cuando no se abone a su debido tiempo la sobretasa solicitada, se considerará que no se ha respetado el plazo fijado para el pago.