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    Articulo 97

    Instrucción

    1. En cualquier procedimiento ante la Oficina, podrá procederse, en particular, a las siguientes diligencias de instrucción:
      (a) audiencia de las partes;
      (b) solicitud de información;
      (c) presentación de documentos y de muestras;
      (d) audiencia de testigos;
      (e) peritaje;
      (f) declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes.
    2. El servicio ante el que se presente el caso podrá encargar a uno de sus miembros que proceda a las diligencias de instrucción.
    3. Si la Oficina estimara necesario que una parte, un testigo o un perito declare oralmente, invitará a la persona de que se trate a que comparezca ante ella. Para dicha citación deberá darse un plazo mínimo de un mes, a no ser que los interesados acuerden un plazo más breve.
    4. Se informará a las partes de la audiencia de testigos o peritos ante la Oficina. Las partes tendrán derecho a estar presentes y a formular preguntas al testigo o al perito.
    5. El director ejecutivo determinará los importes de los gastos que se habrán de abonar, incluidos los anticipos, en lo que respecta a las costas de la instrucción a que se refiere dicho artículo.
    6. La Comisión será competente para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 208 que especifiquen las normas detalladas para la aplicación del presente artículo.