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Articulo 14

Limitación de los efectos de una marca de la Unión

  1. Una marca de la Unión no permitirá a su titular prohibir a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:
    (a) de su nombre o su dirección, cuando el tercero sea una persona física;
    (b) de signos o indicaciones carentes de carácter distintivo o relativos a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio o a otras características del producto o servicio;
    (c) de la marca de la Unión, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de esa marca o de hacer referencia a los mismos, en particular cuando el uso de esa marca sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o piezas de recambio.
  2. El apartado 1 solo se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.