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Articulo 134

Disposiciones adicionales sobre la competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de marcas de la Unión Europea

  1. En el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes de conformidad con el artículo 122, apartado 1, las acciones que no sean las contempladas en el artículo 124 se llevarán ante los tribunales que tendrían competencia territorial y de atribución si se tratara de acciones relativas a una marca nacional registrada en el Estado de que se trate.
  2. Cuando, en virtud del artículo 122, apartado 1, y del apartado 1 del presente artículo, ningún tribunal tuviere competencia para conocer de una acción distinta de las contempladas en el artículo 124 y relativa a una marca de la Unión, dicha acción podrá llevarse ante los tribunales del Estado miembro en el que tenga su sede la Oficina.