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Articulo 206

Régimen lingüístico

A los efectos de aplicar el presente Reglamento, y las normas adoptadas con arreglo a este, a los registros internacionales que designen a la Unión, la lengua de presentación de la solicitud internacional será la lengua del procedimiento en el sentido del artículo 146, apartado 4, y la segunda lengua indicada en la solicitud internacional será la segunda lengua en el sentido del artículo 146, apartado 3.