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Articulo 170

Centro de mediación

  1. A efectos del artículo 151, apartado 3, la Oficina podrá establecer un centro de mediación (en lo sucesivo, el «Centro»).
  2. Cualquier persona física o jurídica podrá hacer uso de los servicios del Centro de forma voluntaria, con el fin de resolver de forma amistosa las controversias, sobre la base del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 6/2002, por mutuo acuerdo.
  3. Las partes recurrirán a la mediación mediante una petición conjunta. La petición únicamente se considerará presentada una vez que se haya abonado la tasa exigida. El director ejecutivo fijará la cantidad que deba abonarse de conformidad con el artículo 178, apartado 1.
  4. En caso de litigios sobre procedimientos en curso ante las divisiones de oposición, las divisiones de anulación o ante las salas de recurso de la Oficina, podrá presentarse una petición conjunta de mediación en cualquier momento posterior a una formulación de oposición, una solicitud de declaración de caducidad o de nulidad o un recurso contra resoluciones de las divisiones de oposición o de anulación.
  5. Los procedimientos en cuestión se suspenderán, y los plazos, con excepción del plazo para abonar las tasas aplicables, quedarán interrumpidos hasta la fecha en que se presente una petición conjunta de mediación. Los plazos se reanudarán a partir de la fecha en que se reanude el procedimiento.
  6. Se requerirá a las partes a nombrar conjuntamente a un mediador de la lista contemplada en el apartado 12, que haya declarado que domina la lengua de la mediación de que se trate. En caso de que las partes no nombren a un mediador en el plazo de 20 días a partir del requerimiento, se considerará que la mediación ha fracasado.
  7. Las partes convendrán con el mediador las disposiciones detalladas de la mediación en los acuerdos de mediación.
  8. El mediador concluirá los procedimientos de mediación en cuanto las partes alcancen un acuerdo, o una de ellas declare que desea poner fin a la mediación o el mediador establezca que no han conseguido alcanzar un acuerdo.
  9. El mediador lo comunicará a las partes y a la instancia pertinente de la Oficina en cuanto se concluyan los procedimientos de mediación.
  10. Los debates y las negociaciones producidos en el marco de la mediación serán confidenciales para todas las personas implicadas, en particular para el mediador, las partes y sus representantes. Toda la documentación y la información presentada durante la mediación se mantendrá separada del expediente, y no formará parte del mismo ni de ningún otro procedimiento ante la Oficina.
  11. La mediación se realizará en una de las lenguas oficiales de la Unión convenida entre las partes. En caso de que la mediación se refiera a litigios pendientes ante la Oficina, la mediación será realizada en la lengua de los procedimientos de la Oficina, salvo que las partes lo convengan de otro modo.
  12. La Oficina elaborará una lista de mediadores que ayudarán a las partes a resolver los litigios. Los mediadores deberán ser independientes y contar con las competencias y la experiencia adecuadas. La lista incluirá tanto a los mediadores empleados por la Oficina como a los no empleados por la misma.
  13. Los mediadores serán imparciales en el ejercicio de sus funciones y en el momento de ser nombrados declararán cualquier conflicto de intereses real o percibido. Los miembros de las instancias decisorias de la Oficina enumerados en el artículo 159 no tomarán parte en la mediación relativa a un asunto en el que:
    (a) hayan tenido alguna participación previa en los procedimientos sometidos a mediación;
    (b) tengan algún interés personal en dichos procedimientos, o c) hayan participado previamente como representantes de una de las partes.
  14. Los mediadores no tomarán parte como miembros de las instancias decisorias de la Oficina enumerados en el artículo 159 en procedimientos reanudados como consecuencia del fracaso de la mediación.
  15. La Oficina podrá cooperar con otros organismos reconocidos encargados de mediación nacionales o internacionales.