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Articulo 138

Derechos anteriores de alcance local

  1. El titular de un derecho anterior de alcance local podrá oponerse al uso de la marca de la Unión en el territorio en el que ese derecho esté protegido, en la medida en que lo permita el derecho del Estado miembro de que se trate.
  2. El apartado dejará de ser aplicable si el titular del derecho anterior hubiere tolerado, teniendo conocimiento de ello, el uso de la marca de la Unión en el territorio en el que ese derecho esté protegido, durante cinco años consecutivos, a no ser que la presentación de la solicitud de la marca de la Unión se hubiere efectuado de mala fe.
  3. El titular de la marca de la Unión no podrá oponerse al uso del derecho contemplado en el apartado 1, incluso si ese derecho no pudiera ya alegarse contra la marca de la Unión.