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Articulo 79

Modificación del reglamento de uso de la marca colectiva de la Unión

  1. El titular de la marca colectiva de la Unión someterá a la Oficina cualquier reglamento de uso modificado.
  2. La mención de la modificación no accederá al registro cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 75 o implique un motivo de desestimación de los señalados en el artículo 76.
  3. También podrán formularse, de conformidad con el artículo 77, observaciones escritas relativas al reglamento de uso modificado.
  4. A fines de aplicación del presente Reglamento, la modificación del reglamento de uso solo surtirá efecto a partir de la fecha de inscripción en el registro de la mención de modificación.