Articulo 79
Modificación del reglamento de uso de la marca colectiva de la Unión
- El titular de la marca colectiva de la Unión someterá a la Oficina cualquier reglamento de uso modificado.
- La mención de la modificación no accederá al registro cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 75 o implique un motivo de desestimación de los señalados en el artículo 76.
- También podrán formularse, de conformidad con el artículo 77, observaciones escritas relativas al reglamento de uso modificado.
- A fines de aplicación del presente Reglamento, la modificación del reglamento de uso solo surtirá efecto a partir de la fecha de inscripción en el registro de la mención de modificación.