Articulo 198
Anulación de los efectos del registro internacional
- Los efectos de los registros internacionales que designa la Unión podrán ser declarados nulos.
- La solicitud de anulación de los efectos de los registros internacionales que designen a la Unión, sustituirán a las solicitudes de declaración de caducidad a que se refiere el artículo 58 o de nulidad a que se refiere el artículo 59 o el artículo 60.
- Cuando, de conformidad con el artículo 64 o el artículo 128 del presente Reglamento y el presente artículo, los efectos de un registro internacional designado por la Unión se declaren nulos por medio de una resolución definitiva, la Oficina lo notificará a la Oficina Internacional con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Arreglo de Madrid.
- La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en la notificación que deba remitirse a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.