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Articulo 198

Anulación de los efectos del registro internacional

  1. Los efectos de los registros internacionales que designa la Unión podrán ser declarados nulos.
  2. La solicitud de anulación de los efectos de los registros internacionales que designen a la Unión, sustituirán a las solicitudes de declaración de caducidad a que se refiere el artículo 58 o de nulidad a que se refiere el artículo 59 o el artículo 60.
  3. Cuando, de conformidad con el artículo 64 o el artículo 128 del presente Reglamento y el presente artículo, los efectos de un registro internacional designado por la Unión se declaren nulos por medio de una resolución definitiva, la Oficina lo notificará a la Oficina Internacional con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Arreglo de Madrid.
  4. La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en la notificación que deba remitirse a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.