Your professional online presence starts here!

Articulo 20

Cesión

  1. Con independencia de la transmisión de la empresa, la marca de la Unión podrá ser cedida para la totalidad o para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada.
  2. La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la cesión de la marca de la Unión, a no ser que, con arreglo a la legislación aplicable a la transmisión, exista acuerdo contrario o que ello se desprenda claramente de las circunstancias. Esta disposición será aplicable a la obligación contractual de transmitir la empresa.
  3. Sin perjuicio del apartado 2, la cesión de la marca de la Unión deberá hacerse por escrito y requerirá la firma de las partes contratantes, salvo si se hace en cumplimiento de una sentencia; faltando estos requisitos la cesión será nula.
  4. A instancia de parte, la cesión se inscribirá en el Registro y se publicará.
  5. Toda solicitud de registro de una cesión contendrá información que permita identificar la marca de la Unión, el nuevo titular, los productos y los servicios a los que se refiera la cesión, así como documentos por los que se establezca debidamente la cesión de conformidad con los apartados 2 y 3. La solicitud podrá además contener, cuando sea aplicable, información que permita identificar al representante o al nuevo titular.
  6. La Comisión adoptará actos de ejecución en que se especifique:
    (a) los datos que deben figurar en la solicitud de registro o cesión;
    (b) el tipo de documentación necesaria para establecer una cesión, teniendo en cuenta los acuerdos otorgados por el titular registrado y por el cesionario;
    (c) los pormenores sobre la manera de tramitar las solicitudes de cesiones parciales, velando por que no se superpongan los bienes y servicios del registro restante y del nuevo registro, y por que se cree para el nuevo registro un expediente aparte, con un nuevo número de registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
  7. Cuando no se cumplan las condiciones aplicables al registro de una cesión, tal como se establecen en los apartados 1, 2 y 3 o en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6, la Oficina notificará las irregularidades al solicitante. Si las irregularidades no se subsanasen en el plazo que fije la Oficina, esta denegará la solicitud de registro de la cesión.
  8. Se podrá presentar una única solicitud de registro de cesión para dos o más marcas, siempre que en cada caso se trate del mismo titular inscrito y del mismo cesionario.
  9. Los apartados 5 a 8 se aplicarán también a las solicitudes de marcas de la Unión.
  10. En caso de cesión parcial, toda solicitud de registro de una cesión presentada por el titular original que esté pendiente en relación con el registro original se considerará pendiente en relación con el registro restante y con el nuevo registro. En caso de que esa solicitud esté sujeta al pago de tasas y de que estas hayan sido abonadas por el titular original, el nuevo titular no estará obligado a abonar recargo alguno con respecto a tal solicitud.
  11. Mientras la cesión no se halle inscrita en el registro, el cesionario no podrá prevalerse de los derechos que se derivan del registro de la marca de la Unión.
  12. Cuando con respecto a la Oficina deban respetarse plazos, el cesionario podrá cursar a la Oficina las declaraciones previstas a tal fin tan pronto como esta haya recibido la solicitud de registro de la cesión.
  13. Todos los documentos que deban notificarse al titular de la marca de la Unión, de conformidad con el artículo 98, se dirigirán a la persona registrada en calidad de titular.