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Articulo 57

Renuncia

  1. La marca de la Unión podrá ser objeto de renuncia para la totalidad o parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada.
  2. La renuncia se declarará por escrito a la Oficina por el titular de la marca. Solo tendrá efectos una vez inscrita en el registro. La validez de la renuncia a una marca de la Unión que se declare a la Oficina tras la presentación de una solicitud de caducidad de dicha marca con arreglo al artículo 63, apartado 1, estará supeditada a la desestimación definitiva o la retirada de la solicitud de caducidad.
  3. La renuncia solo constará con el acuerdo del titular de un derecho relativo a la marca de la Unión y que conste en el registro. Si una licencia está registrada, la renuncia solo constará en el registro si el titular de la marca de la Unión acredita que informó al titular de la licencia de su intención de renunciar. La entrada de la renuncia se realizará cuando expire el plazo de tres meses desde la fecha en que el titular acredite ante la Oficina que informó al titular de la licencia de su intención de renunciar, o antes de que expire dicho plazo, en cuanto acredite que el titular de la licencia dio su consentimiento.
  4. En caso de que no se cumplan los requisitos aplicables a la renuncia, la Oficina comunicará las irregularidades al declarante. Si no se subsanasen las irregularidades en el plazo que fije la Oficina, esta denegará la inscripción de la renuncia en el registro.
  5. La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en una declaración de renuncia, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y el tipo de documentación requerida para establecer el acuerdo de un tercero de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.