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Articulo 19

Asimilación de la marca de la Unión a la marca nacional

  1. Salvo que se disponga de otro modo en los artículos 20 a 28, la marca de la Unión, en cuanto objeto de propiedad, se considerará, en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Unión, una marca nacional registrada en el Estado miembro en el cual, según el Registro:
    (a) el titular tenga su sede o su domicilio en la fecha considerada;
    (b) si no fuere aplicable la letra a), el titular tenga un establecimiento en la fecha considerada.
  2. En los casos no contemplados en el apartado 1, el Estado miembro al que se refiere dicho apartado será el Estado miembro en el que tenga su sede la Oficina.
  3. Si en el Registro estuvieren inscritas varias personas como cotitulares, se aplicará el apartado 1 al primer inscrito; en su defecto, se aplicará en el orden de su inscripción a los cotitulares siguientes. Cuando el apartado 1 no se aplique a ninguno de los cotitulares, se aplicará el apartado 2.