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Articulo 39

Reivindicación de la antigüedad de marcas nacionales en una solicitud de marca de la Unión o con posterioridad a la presentación de la solicitud

  1. El titular de una marca anterior registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en el territorio del Benelux, o de una marca anterior que haya sido objeto de un registro internacional con efecto en un Estado miembro, que presente una solicitud de marca idéntica para registrarla como marca de la Unión para productos o servicios idénticos a aquellos para los que está registrada la marca anterior o que estén incluidos en estos productos o servicios, podrá prevalerse, para la marca de la Unión, de la antigüedad de la marca anterior en lo que respecta al Estado miembro en el cual o para el cual esté registrada.
  2. Las reivindicaciones de antigüedad deberán presentarse junto con la solicitud de marca de la Unión o dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, e incluirá el Estado o Estados miembros en o para los que la marca está registrada, el número y la fecha de presentación del registro correspondiente, y los productos y servicios para los cuales esté registrada la marca. Cuando se reivindique en la solicitud la antigüedad de una o varias marcas anteriores registradas, la documentación en apoyo de la reivindicación de antigüedad deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación. Si el solicitante desea reivindicar la antigüedad con posterioridad a la presentación de la solicitud, la documentación en apoyo de la reivindicación de antigüedad se presentará a la Oficina dentro de un plazo de tres meses a partir de la recepción de la reivindicación de antigüedad.
  3. El único efecto de la antigüedad, en virtud del presente Reglamento, será que, en caso de que el titular de la marca de la Unión renuncie a la marca anterior o la deje extinguirse, se considerará que continúa disfrutando de los mismos derechos que tendría si la marca anterior hubiera continuado registrada.
  4. La antigüedad reivindicada para la marca de la Unión se extinguirá cuando se declare la nulidad de la marca anterior cuya antigüedad se reivindique, o su caducidad. En caso de que se declare la caducidad de la marca anterior, la antigüedad se extinguirá siempre que la declaración de caducidad surta efecto antes de la fecha de presentación o fecha de prioridad de la marca de la Unión.
  5. La Oficina comunicará a la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o al servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro de que se trate la reivindicación efectiva de antigüedad.
  6. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen el tipo de documentación que debe presentarse a efectos de reivindicación de la antigüedad de una marca nacional o una marca registrada con arreglo a acuerdos internacionales con efecto en un Estado miembro, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
  7. El director ejecutivo podrá decidir que la información adicional y la documentación que el solicitante presente en apoyo de la reivindicación de antigüedad conste de menos elementos que los exigidos con arreglo a las especificaciones adoptadas de conformidad con el apartado 6, siempre y cuando la Oficina pueda obtener la información preceptiva de otras fuentes.