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Articulo 88

Modificación del reglamento de uso de la marca de certificación de la Unión

  1. El titular de una marca de certificación de la Unión someterá a la Oficina cualquier reglamento de uso modificado.
  2. Las modificaciones no se indicarán en el registro cuando los reglamentos de uso en su versión modificada no cumplan los requisitos del artículo 84 o guarden relación con alguno de los motivos de desestimación señalados en el artículo 85.
  3. También podrán presentarse, de conformidad con el artículo 86, observaciones escritas relativas al reglamento de uso modificado.
  4. A los fines del presente Reglamento, las modificaciones del reglamento de uso solo surtirán efecto a partir de la fecha de inscripción en el registro de la mención de modificación.