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Articulo 191

Reivindicación de antigüedad en las solicitudes internacionales

  1. El solicitante de un registro internacional que designe a la Unión podrá reivindicar, en la solicitud internacional, la antigüedad de una marca anterior registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en los países del Benelux, o registrada con arreglo a acuerdos internacionales con efecto en un Estado miembro, como se establece en el artículo 39.
  2. La documentación, tal como se especifique en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 39, apartado 6, en apoyo de la reivindicación de antigüedad se presentará dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Oficina Internacional notifique a la Oficina el registro internacional. A este respecto, será aplicable el artículo 39, apartado 7.
  3. Cuando el titular del registro internacional deba estar representado ante la Oficina con arreglo al artículo 119, apartado 2, la notificación contemplada en el apartado 2 del presente artículo contendrá el nombramiento del representante en el sentido del artículo 120, apartado 1.
  4. Cuando la Oficina considere que la reivindicación de antigüedad contemplada en el apartado 1 del presente artículo no cumple lo dispuesto en el artículo 39 o no cumple los demás requisitos que prevé este artículo, instará al solicitante a subsanar las irregularidades. Cuando los requisitos indicados en la primera frase no se cumplan en el plazo fijado por la Oficina, se perderá el derecho de antigüedad respecto de ese registro internacional. Cuando las irregularidades se refieran únicamente a algunos de los productos y servicios, el derecho de antigüedad se perderá solamente en la medida en que se refiera a esos productos y servicios.
  5. La Oficina comunicará a la Oficina Internacional toda declaración de pérdida del derecho de antigüedad con arreglo al apartado 4. También comunicará a la Oficina Internacional toda retirada o restricción de la reivindicación de antigüedad.
  6. Se aplicará el artículo 39, apartado 5, a menos que el derecho de antigüedad se declare perdido con arreglo al apartado 4 del presente artículo.