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Articulo 187

Solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional

  1. Toda solicitud de extensión territorial presentada con posterioridad a un registro internacional de conformidad con el artículo 3 ter, apartado 2, del Arreglo de Madrid se podrá presentar a través de la Oficina. La solicitud deberá presentarse en la lengua en la que se haya presentado la solicitud internacional en aplicación del artículo 184 del presente Reglamento. Contendrá indicaciones que justifiquen el derecho a hacer designaciones, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, inciso (ii), y con el artículo 3 ter, apartado 2, del Arreglo de Madrid. La Oficina informará al solicitante de la ampliación territorial de la fecha en que se haya recibido la solicitud de extensión territorial.
  2. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los requisitos detallados relativos a la solicitud de extensión territorial con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.
  3. Cuando la solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional no cumpla los requisitos del apartado 1 y del acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 2, la Oficina instará al solicitante a subsanar las irregularidades detectadas, dentro del plazo que fije para ello. Cuando no se subsanen las irregularidades dentro del plazo fijado por la Oficina, esta se negará a remitir la solicitud a la Oficina internacional. La Oficina no se negará a transmitir la solicitud a la Oficina Internacional antes de que el solicitante haya tenido ocasión de subsanar cualquier irregularidad detectada en la solicitud.
  4. La Oficina remitirá la solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional a la Oficina internacional en cuanto se cumplan los requisitos que contempla el apartado 3.