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Articulo 193

Denominación de productos y servicios y examen como motivo de denegación absoluto

  1. Los registros internacionales que designen a la Unión estarán sujetos al examen de su conformidad con el artículo 33, apartados 2, 3 y 4, y de los motivos de denegación absolutos, siguiendo el mismo procedimiento que las solicitudes de marcas de la Unión.
  2. Cuando conforme al artículo 33, apartado 4, o al artículo 42, apartado 1, del presente Reglamento, el registro internacional que designe a la Unión no pueda ser objeto de protección para la totalidad o una parte de los productos y servicios para los que haya sido registrado por la Oficina Internacional, la Oficina cursará de oficio a la Oficina Internacional una notificación de denegación provisional de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Arreglo de Madrid.
  3. Cuando el titular de un registro internacional deba estar representado ante la Oficina con arreglo al artículo 119, apartado 2, la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo contendrá una invitación a nombrar un representante en el sentido del artículo 120, apartado 1.
  4. La notificación de denegación provisional estará motivada y especificará un plazo dentro del cual el titular del registro internacional podrá presentar sus observaciones y, en su caso, nombrar a un representante. El plazo comenzará a transcurrir el día en que la Oficina dicte la denegación provisional.
  5. Cuando la Oficina advierta que la solicitud internacional que designe a la Unión no contiene la indicación de una segunda lengua, según lo dispuesto en el artículo 206 del presente Reglamento, la Oficina cursará de oficio a la Oficina Internacional una notificación de denegación provisional con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del Arreglo de Madrid.
  6. Cuando el titular de un registro internacional deje de subsanar dentro del plazo los motivos por los que se denegó la protección o, en su caso, no haya nombrado representante ni indicado una segunda lengua, la Oficina denegará la protección total o parcialmente para los productos o servicios para los que se haya efectuado el registro internacional. La denegación de protección sustituirá a la denegación de una solicitud de marca de la Unión. La decisión podrá recurrirse de conformidad con los artículos 66 a 72.
  7. Cuando, al comenzar el plazo de oposición a que hace referencia el artículo 196, apartado 2, la Oficina no haya cursado de oficio la notificación de denegación provisional con arreglo al apartado 2 del presente artículo, enviará una declaración a la Oficina Internacional indicando que ha finalizado el examen de motivos de denegación absolutos con arreglo al artículo 42 del Reglamento, pero que el registro internacional puede ser todavía objeto de oposición o de observaciones por parte de terceros. Esta declaración provisional se hará sin perjuicio del derecho de la Oficina a reabrir de oficio el examen de motivos de denegación absolutos en cualquier momento antes de que la declaración definitiva de concesión de protección haya sido formulada.
  8. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los datos que deben figurar en la notificación de oficio de denegación de protección que deba enviarse a la Oficina Internacional y de las notificaciones definitivas que deban remitirse a la Oficina Internacional en relación con la concesión definitiva o la denegación de la protección. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.