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Articulo 204

Transformación

  1. Sin perjuicio del apartado 2, las disposiciones aplicables a las solicitudes de marca de la Unión se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de transformación de un registro internacional en solicitud de marca de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 quinquies del Arreglo de Madrid.
  2. Cuando la solicitud de transformación se refiera a un registro internacional que designe a la Unión cuyas indicaciones hayan sido publicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 190, apartado 2, no serán de aplicación los artículos 42 a 47.
  3. Para que se considere transformación de un registro internacional cancelado por la Oficina Internacional a petición de la oficina de origen con arreglo al artículo 9 quinquies del Arreglo de Madrid, la solicitud de una marca de la Unión deberá contener una indicación al respecto. La indicación deberá hacerse al presentar la solicitud.
  4. Cuando durante el examen efectuado con arreglo al artículo 41, apartado 1, letra b), la Oficina observe que la solicitud no se presentó dentro de los tres meses a partir de la fecha en que la Oficina Internacional canceló el registro internacional, o cuando los productos y servicios para los que se ha de registrar la marca de la Unión no están contenidos en la lista de productos y servicios para la que se registró el registro internacional respecto de la Unión, la Oficina instará al solicitante a subsanar las irregularidades.
  5. Si las irregularidades a que se refiere el apartado 4 no se subsanan dentro del plazo que fije la Oficina, se perderá el derecho a la fecha del registro internacional o la extensión territorial y, en su caso, la prioridad del registro internacional.
  6. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los datos que deben figurar en la solicitud de transformación con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.