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Articulo 18

Uso de la marca de la Unión

  1. Si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca de la Unión no hubiere sido objeto de un uso efectivo en la Unión por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca de la Unión quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento salvo que existan causas justificativas para su falta de uso. A efectos del párrafo primero, también tendrán la consideración de uso:
    (a) el uso de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada, con independencia de si la marca en la forma en que se utilice también está o no registrada a nombre del titular;
    (b) la colocación de la marca de la Unión en los productos o en su embalaje en la Unión solo con fines de exportación.
  2. El uso de la marca de la Unión con el consentimiento del titular se considerará hecho por el titular.