Your professional online presence starts here!

Articulo 192

Reivindicación de antigüedad ante la Oficina

  1. A partir de la fecha de publicación de los efectos de un registro internacional que designe a la Unión, con arreglo al artículo 190, apartado 2, el titular de dicho registro podrá reivindicar ante la Oficina la antigüedad de una marca anterior registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en los países del Benelux, o registrada con arreglo a acuerdos internacionales con efecto en un Estado miembro, tal como se establece en el artículo 40.
  2. Cuando se reivindique la antigüedad antes de la fecha a que se refiere el apartado 1, se considerará que la Oficina ha recibido la reivindicación en esa fecha.
  3. La reivindicación de antigüedad con arreglo al apartado 1 del presente artículo reunirá los requisitos que contempla el artículo 40 y contendrá información que permita su examen según esos requisitos.
  4. Cuando no se cumplan los requisitos que rigen la reivindicación de antigüedad que contempla el apartado 3 y que se especifican en el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 6, la Oficina instará al titular del registro internacional a subsanar esas irregularidades. Si las irregularidades no se subsanasen en el plazo que fije la Oficina, esta denegará la reivindicación.
  5. Cuando la Oficina haya aceptado la reivindicación de antigüedad, o la haya retirado o anulado, lo comunicará a la Oficina Internacional.
  6. La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en una reivindicación de antigüedad, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los pormenores de la información que deba 3 notificarse de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 207, apartado 2.